jueves, julio 30, 2009

ANIMUS PARRANDIANDI: RESEÑA DOCTRINAL SOBRE EL CONTRATO DE RUMBA

Santiago Sanmiguel Garcés & Camilo Vallejo Giraldo
Estudiantes de IX semestre. Pontificia Universidad Javeriana


Un adelanto exclusivo de Foro Javeriano del proyecto de Ley que pretende Tipificar el contrato de Rumba en Colombia, un paso sin precedentes, ni parangón, que parte la historia de la Rumba en 2 (En la fila y después de la fila). Un acierto más del Legislador colombiano que, tachado de urgente por el gobierno nacional, deberá concretarse en cuestión de semanas.

Nos fue informado, por dicho de un alto funcionario del Observatorio Nacional de la Tipificación de los Contratos Atípicos (La O.N.T.C.A.H.), el más reciente proyecto de ley, radicado por el representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, Dr. Andrés Jaramillo, que tiene por objeto tipificar el contrato de rumba. De uso tan común de los jóvenes universitarios (incluso púberes e impúberes), que sorprende que su alcance nunca se hubiera estudiado.

Para ganarle a las editoriales, presentamos un adelanto del material doctrinal que incluirá sobre el tema, la próxima edición del tomo XXIV de la obra del connotado exmagistrado Gerardo Argüeyo González:

“La rumba es un contrato en virtud del cual una persona denominada rumbero, que ha sido seleccionado mediante licitación de entre una fila de rumbistas, se compromete a pagar un precio a un rumbatario, que a su vez se obliga para con aquél a proporcionarle un espacio físico de esparcimiento, y a ofrecerle música y bebidas alcohólicas.” (Pág 22.981)
El doctrinante además señala que “por su naturaleza, es bilateral, sinalagmático, oneroso, tumultuoso, asmático y comercial, que por virtud de la costumbre conlleva una condición resolutoria, a través de la cual el rumbista puede dar por terminado el contrato, de manera unilateral y (muy) forzosa, cuando el rumbero ha consumido alcohol en exceso o cuando golpea periódicamente a otros rumberos. Sin olvidar, además, que su cumplimiento dentro del Distrito de Bogotá siempre se somete a un plazo resolutorio, toda vez que como medida de orden público se ha estipulado que todos los contratos de rumba celebrados en la ciudad deben terminar a las tres de la mañana” (Subrayado fuera del texto original). Vale advertir que Argüeyo González ha entendido dicho plazo resolutorio como de orden público, en atención a que el contrato a esas hora no termina precisamente por voluntad o acuerdo de las partes.

Por otro lado debe entenderse que la celebración del contrato se da de manera posterior a un proceso de licitación pública, nunca de selección abreviada, donde el rumbatario escoge “de entre una fila de rumbistas”, con quiénes pasará a contratar como rumberos. Por consiguiente éstos deberán cumplir con un pliego de peticiones, cuyos requisitos esenciales son: I) llevar una buena pinta puesta, II) llevarlas bien puestas, y III) “peticionar” insistentemente por su selección al representante del rumbatario ubicado en la puerta, que “por costumbre, debe ser obeso y/o corpulento, además de no tener capacidad para pensar, ni contratar válidamente”. Es relevante en este sentido resaltar que “otrora se permitía al Rumbatario conservar la facultad de adicionar requisitos al pliego de peticiones, vr.gr. no ser de raza negra o no vestir ningún tipo de prenda sobre la cabeza, pero esta práctica ahora parece verse truncada atendiendo a los últimos fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, declarando inconstitucionales toda cláusula que verse sobre ello”.
Las obligaciones del Rumbero son esencialmente el pago del precio, que dentro del mercado se denomina “cover”, y evitar el consumo excesivo de alcohol, que de incumplirse se incurre en la condición resolutoria antes descrita. No obstante, siempre que no se contravenga el orden público, las partes son libres de pactar otras obligaciones para el rumbero tales como: consumir de manera constante, o no hacerlo cuando haya llegado en automóvil. Por otra parte, en materia de responsabilidad, es imperativo resaltar que el Rumbero responde hasta por culpa grave, toda vez que actúa como una persona irresponsable e inconciente con los “businesses” ajenos y como un funesto padre de familia.

Por su parte, las obligaciones del rumbatario son: 1) formular ofertas accesorias de venta con el rumbero, si éste lo desea, de bebidas alcohólicas a precio de lesión enorme, y 2) proporcionar música a un volumen perjudicial para la salud del rumbero, durante toda la duración del contrato de rumba.

Finalmente, a manera de examen profundo, se debe señalar que en cualquier momento del contrato de rumba, el rumbatario podrá verificar, por virtud de la costumbre mercantil, si el rumbero porta vicios ocultos, caso en el cual, de encontrarse, el rumbero incumplido deberá “salir” a la evicción, que para el estudio se entiende como terminar en la calle. En este punto no debe perderse de vista que “según modificaciones recientes de normas de orden público, el cigarrillo para este evento deberá también entenderse como vicio oculto, siempre que además de portarse, se consuma; posición que no compartimos en la medida en que consideramos que una vez se consume, el cigarrillo si bien conserva su naturaleza de vicio, pierde su condición de oculto”.


(Para ver más, consultar: ARGÜEYO GONZÁLEZ, Gerardo. “Suma doctrinal de los contratos civiles y mercantiles”. 
Tomo XXIV. Jaramillo & Co; Carnes Editores. Chía-Colombia. 2010. Págs. 22981 y ss.)

¿Quien los entiende?

Si el diario de Raul Reyes fuera falso...
sería de esos mandatos gubernamentales bastante raros
¡"Consiga un estudiante de literatura y no le diga para qué es"!